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Ley General de Salud Artículo 161 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Salud Federal
Artículo 161 Bis.

El Registro Nacional de Cáncer tendrá una base poblacional, se integrará de la información proveniente del Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud y contará con la siguiente información:

I.Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:

a)Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.

b)Información demográfica.

II. Información del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su comportamiento.

III.Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia.

IV.La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento.

V.Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.

VI.El Registro contará adicionalmente, con un rubro específico para la información a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General para la Detención Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia.

La Secretaría integrará la información demográfica del Registro Nacional de Cáncer de todo el territorio nacional dividido en regiones norte, centro y sur.

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Artículo 1o ...160 161 161 Bis 162 163 ...482

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